TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1678/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1678 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4787
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral
del Circuito de Arauca (Arauca) y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales de Saravena (Arauca)
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente
AUTO
ACLARACIÓN PREVIA
El presente caso involucra datos de la historia clínica de una persona. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación sus nombres, datos e información que permitan su identificación. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, se utilizarán nombres ficticios. La Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia, de tal forma que, en la versión del fallo que se publique, se omitirán los nombres de las partes. Además, se ordenará a la Secretaría General de la corporación anonimizar cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Constanza presentó una tutela contra la Nueva EPS y la IPS Instituto de Diagnóstico Médico S.A. IDIME S.A., con el propósito de que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital[1].
2. La accionante señaló en la solicitud de tutela que[2]:
- Actualmente según historia clínica emitida por el Hospital del Sarare E.S.E., su diagnóstico médico es trastorno interno de la rodilla −no especificado− y otros trastornos de los meniscos.
- Su médico tratante, el 12 de junio de 2024, emitió orden médica para una resonancia MN articulaciones, pie y cuello del pie, rodilla, cadera, codo, hombro, temporo mandibular y como observación anotó que la resonancia de rodilla izquierda se efectuará bajo sedación.
- El 26 de agosto de 2024 se acercó a la oficina de la Nueva EPS con el fin de que le fueran aprobados los servicios médicos referenciados. Estos fueron autorizados en la IPS IDIME S.A., ubicada en Bogotá D.C., sin que efectivamente se hayan realizado porque no le ha sido concedida la cita.
- La IPS IDIME S.A., argumentó que es necesario que la Nueva EPS remita los soportes de la autorización y la historia clínica y, según la EPS estos ya fueron enviados.
- A causa de toda esta situación, su estado de salud y calidad de vida empeoran cada día por el dolor y para poder caminar debe hacer uso de una rodillera.
- Actualmente se encuentra desempleada por sus condiciones de salud y carece de recursos económicos para solventar sus necesidades, las de su progenitora e hijos.
3. La accionante solicitó como medida provisional le sean autorizados los servicios médicos ya referidos y los gastos por concepto de transporte intermunicipal y urbano; hospedaje y alimentación, durante los días en los que deba permanecer por fuera de su domicilio.
4. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 3 de septiembre de 2024 remitió la acción constitucional a los Juzgados del Circuito Judicial de Saravena para su reparto[3].
5. El juez segundo administrativo oral del circuito de Arauca señaló que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional establecen que las tutelas deben ser conocidas por los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produzcan sus efectos y que el criterio a prevención respeta la elección del accionante sobre el lugar para presentar la tutela, lo cual quiere decir que aun cuando sean varios los jueces de un territorio competentes para conocer de la acción constitucional, se deberá atender este criterio[4].
6. Frente al caso concreto, señaló, en primer lugar, que la demanda se dirige contra dos personas jurídicas, una de ellas es la Nueva EPS, cuya naturaleza es pública del orden nacional, por consiguiente, son los jueces del Circuito quienes por reparto deben conocer del asunto. En segundo lugar, la presunta vulneración atribuida a esta entidad ocurre o produce sus efectos en el municipio de Saravena (Arauca) porque es en el hospital del Sarare, ubicado en esa ciudad donde le suministraron los servicios y expidieron las órdenes médicas a la actora. Adicionalmente, según la autorización de servicios expedido por la EPS, la paciente tiene su residencia en Saravena y fueron registrados los servicios médicos en dicho ente territorial. Por último, el escrito de tutela fue dirigido expresamente por la parte accionante a los juzgados de Saravena y como allí también se encuentra constituido un circuito judicial, por el criterio a prevención fijado en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez que deberá tramitar el asunto es el juez de Circuito de Saravena[5].
7. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales de Saravena. Este despacho, mediante Auto del 4 de septiembre de 2024, planteó un conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[6].
8. El juez primero civil del circuito con conocimiento en asuntos laborales de Saravena advirtió que no le asiste razón al juzgado remitente al señalar que no es competente para decidir la tutela referida, comoquiera que, si bien la parte actora dirige la solicitud de tutela a los Jueces Constitucionales de Saravena[7], los Juzgados Administrativos de Arauca hacen parte de ese grupo de jueces, como sea que tienen competencia territorial para conocer de los procesos judiciales (acciones contencioso administrativas y acciones constitucionales) de todo el departamento de Arauca, incluido el municipio de Saravena[8].
9. Expuso que la competencia de los juzgados administrativos de Arauca comprende todos los municipios del departamento de Arauca, conforme al Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 1º, numeral 3.1., a través del cual se crea el Circuito Judicial Administrativo de Arauca, con cabecera en el municipio de Arauca y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento de Arauca. Por consiguiente, es competente para conocer de la acción constitucional al tener la categoría de circuito y competencia territorial en todo el departamento de Arauca[9].
10. Destacó que el artículo 1º del Acuerdo Nº PSAA13-10069 de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura, establece que: [l]as acciones de tutela en primera instancia serán repartidas equitativamente entre todos los despachos judiciales de la misma categoría, sin importar su especialidad, tomando como parámetro únicamente la naturaleza jurídica del demandado, conforme al artículo 2° del presente Acuerdo[10].
11. En línea con lo expuesto, manifestó que las tutelas que de acuerdo con las reglas de reparto correspondan a la categoría de circuito y en las que la vulneración y/o efectos de la vulneración de los derechos fundamentales se produzca en el municipio de Saravena (o en los municipios de Fortul, Tame o Arauquita), deben repartirse entre todos los despachos de la misma categoría (circuito), sin importar su especialidad, es decir, entre los cuatro juzgados de la jurisdicción ordinaria y los siete juzgados administrativos de Arauca[11].
12. En consecuencia, recalcó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca tiene competencia territorial para conocer de las acciones contencioso administrativas y de las acciones constitucionales del municipio de Saravena y de los demás municipios del departamento de Arauca, por lo que tiene competencia para conocer el presente asunto, en el que, como se indicó en la decisión del despacho remitente, la vulneración de los derechos se produce y tiene sus efectos en Saravena; municipio respecto del cual, dicha autoridad judicial tiene competencia territorial, conforme el acto administrativo de creación del Circuito Judicial Administrativo de Arauca[12]. Adicionalmente, advirtió que su decisión de no asumir el conocimiento de la tutela va en contravía de la elección de la parte accionante.
13. Frente a la competencia territorial en materia de tutela, recordó que son dos los supuestos a tener en cuenta para determinarla (i) el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, y (ii) el lugar donde se produzcan los efectos de dicha vulneración. Además, una vez el accionante haya elegido cualquiera de estos dos lugares para definir el juez competente, la autoridad judicial ante la cual se radique la solicitud de amparo debe asumir el conocimiento, respetando la voluntad del actor[13].
14. Advirtió que sobre la definición del factor territorial de competencia en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
15. Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales de Saravena, expuso que esta corporación ha señalado que la competencia basada en el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o de su apoderado, o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales sino que debe considerarse el lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen los efectos de la misma, lugar que puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes[14].
16. El 4 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[15]. El 18 de septiembre de 2024, la Sala Plena de esta corporación repartió el asunto al despacho encargado y remitió el expediente para sustanciación, el 19 de septiembre de la presente anualidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
17. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en los que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales .
18. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
19. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[16], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[17]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[18] en los términos establecidos en la jurisprudencia[19].
20. Esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
21. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
III. CASO CONCRETO
22. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto de competencia fundado en el factor territorial. Por una parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en tanto que la presunta vulneración ocurre o produce sus efectos en el municipio de Saravena porque en el hospital del Sarare, ubicado en esa ciudad fue donde le prestaron los servicios y expidieron las órdenes médicas a la señora Constanza. Adicionalmente, según la autorización de servicios expedida por la EPS, la paciente tiene su residencia en Saravena y fueron registrados los servicios médicos en dicho ente territorial. Por otra parte, el escrito de tutela fue dirigido expresamente por la accionante a los juzgados de Saravena y como allí también se encuentra constituido un circuito judicial, por el criterio a prevención fijado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez que deberá tramitar el asunto es el juez de Circuito de Saravena.
23. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales de Saravena, destacó que no le asiste razón al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca señalar que no es competente para decidir la tutela referida por las siguientes razones:
- Si bien la parte actora dirige la solicitud de tutela a los Jueces Constitucionales de Saravena[20], los Juzgados Administrativos de Arauca hacen parte de ese grupo de jueces, como sea que tienen competencia territorial para conocer de los procesos judiciales (acciones contencioso administrativas y acciones constitucionales) de todo el departamento de Arauca, incluido el municipio de Saravena, conforme al Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 1º, numeral 3.1.
- El artículo 1º del Acuerdo Nº PSAA13-10069 de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura, establece: [l]as acciones de tutela en primera instancia serán repartidas equitativamente entre todos los despachos judiciales de la misma categoría, sin importar su especialidad, tomando como parámetro únicamente la naturaleza jurídica del demandado, conforme al artículo 2° del presente Acuerdo. De ahí que, las tutelas que de acuerdo con las reglas de reparto correspondan a la categoría de circuito y en las que la vulneración y/o efectos de la vulneración de los derechos fundamentales se produzca en el municipio de Saravena (o en los municipios de Fortul, Tame o Arauquita), deben repartirse entre todos los despachos de la misma categoría (circuito), sin importar su especialidad.
24. Teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones expuestas, la Sala Plena considera que tanto el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca como el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales de Saravena son competentes desde el ámbito territorial para conocer la tutela, toda vez que la presunta vulneración de los derechos invocados y sus efectos se presentan en Saravena donde se encuentra ubicado el hospital del Sarare que brindó los servicios a la accionante y se expidieron las órdenes médicas. Adicionalmente, en dicha ciudad la actora indicó se encontraba su domicilio y residencia y fueron registrados los servicios médicos allí.
25. Sin embargo, para la Sala, la autoridad judicial competente para conocer la tutela es el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca. Esto porque (i) en Saravena se presenta la presunta vulneración y se producen los efectos y (ii) la jurisdicción de dicha autoridad judicial comprende todos los municipios del departamento de Arauca, conforme al Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 1º, numeral 3.1.
26. Ahora bien, la Corte observa que entre los argumentos del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales de Saravena para apartarse del conocimiento de la solicitud de tutela se encuentra lo relativo al alcance del Acuerdo PSAA-10069 de 2013[21], lo cual resulta inaceptable, toda vez que las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela[22].
27. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional presentada por la señora Constanza. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Finalmente, le advertirá al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales de Saravena que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, dentro del expediente ICC-4787.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4787 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca para que, de manera inmediata, adopte la decisión a que haya lugar, en relación con la acción de tutela, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales de Saravena que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca y al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales de Saravena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 02EscritoTutela del expediente ICC-4787.
[2] Ibidem.
[3] Archivo 04AutoremiteTutelaaCompente del expediente ICC-4787.
[4] Corte Constitucional, Auto 506 de 2016.
[5] Archivo 04AutoremiteTutelaaCompente del expediente ICC-4787.
[7] Ibid, página 2.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem.
[10] Ibid, página 3.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem.
[13] Ibidem.
[14] Corte Constitucional, Auto 818 de 2021.
[15] ArchivoCorreo_ICC_4787.
[16] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. Auto 021 de 2018.
[17] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[18] Corte Constitucional, autos 486 y 496 de 2017, entre otros.
[19] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.
[20] Archivo 03AutoProponeConflictoCompetencia del expediente ICC-4787.
[21] Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial.
[22] Corte Constitucional, autos 201 y 395 de 2017.